aprovecharse indebidamente de la notoriedad alcanzada por la misma a través de la fuerte inversión publicitaria desde su lanzamiento. El Demandado tiene una conducta recurrente de registro y uso de nombres de...
WIPO Case No. DCR2025-0001
•24-03-2025
| CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN |
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Whaleco Inc., Whaleco Technology Limited c. Lijun Wen
Caso No. DCR2025-0001
1. Las Partes
Las Demandantes son Whaleco Inc., Whaleco Technology Limited, Estados Unidos de América (“Estados
Unidos”) y Whaleco Technology Limited, Irlanda, representada por Whitewood Law PLLC, Estados Unidos.
El Demandado es Lijun Wen, China.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <temu.cr>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es NIC Costa Rica. El Registrador es NIC Costa Rica.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de enero de 2025. El 20 de enero de 2025 el Centro envió al Registro por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de enero de 2025 el Registro envió al
Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado Lijun Wen es el titular del nombre de dominio en disputa y que […] es el contacto registrante (el contacto principal que se encarga de la administración y acciones técnicas del nombre de dominio), proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias
en materia de nombres de dominio para .cr (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de
controversias en materia de nombres de dominio para .cr (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la
Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento
Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de febrero de 2025. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de febrero de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de febrero de 2025.
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El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de marzo de 2025, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Las Demandantes pertenecen al mismo grupo empresarial y operan conjuntamente una plataforma de comercio electrónico identificada por la marca TEMU, que opera de forma global comercializando una amplia selección de productos de vestir, artículos de consumo, cosméticos y aparatos electrónicos. De
acuerdo con la Demanda, la plataforma de las Demandantes fue lanzada al mercado en septiembre de
2022, opera en más de 70 jurisdicciones y se encuentra disponible tanto en la página web “
como a través de una aplicación para teléfonos móviles descargable en plataformas como Apple App Store
y Google Play Store, en donde se ha convertido en la aplicación más descargada con 100 millones de
descargas.
Las Demandantes son licenciatarias en exclusiva de numerosos registros marcarios relativos a la marca
TEMU, incluyendo la Marca de Costa Rica No. 403130, TEMU, denominativa, registrada a nombre de Five
Bells Limited, solicitada el 6 de septiembre de 2024y registrada el 28 de noviembre de 2024, en las clases 9,
35, 38, 42, y la Marca de la Unión Europea No. 18742564, TEMU, denominativa, registrada a nombre de
Five Bells Limited, solicitada el 5 de agosto de 2022 y registrada el 18 de noviembre de 2022, en las clases
9, 35, 38, 42, (a las que haremos referencia en adelante como la “marca TEMU”).
Las Demandantes operan el nombre de dominio <temu.com>, que alberga su página web corporativa y plataforma de comercio electrónico.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 4 de septiembre de 2022 y aparentemente se encuentra inactivo resolviendo a un error del servidor que indica que “No se puede acceder a este sitio web”.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandantes
Las Demandantes sostienen que el presente caso reúne los elementos exigidos por la Política para la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.
En particular, las Demandantes sostienen que la marca TEMU se usa en el mercado estadounidense desde al menos el 10 de agosto de 2022, y que han realizado una fuerte inversión publicitaria en su promoción desde su lanzamiento. La marca TEMU es fuertemente distintiva y se identifica exclusivamente con las Demandantes.
Las Demandantes sostienen además que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca TEMU, generando confusión y el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no es comúnmente conocido por el término “temu” ni ostenta ningún derecho de marca sobre el mismo y no se encuentra autorizado para usar la marca TEMU. El nombre de dominio en disputa no es objeto de uso en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios u otro uso legítimo, sino que no alberga ninguna página activa.
Las Demandantes sostienen finalmente que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El nombre de dominio en disputa fue registrado solo días después del lanzamiento de la plataforma de ventas de las Demandantes en los Estados Unidos. La falta de relación del Demandado con el término “temu” y el carácter distintivo de este término, carente de significado reconocible, indican que el Demandado procedió al registro del nombre de dominio en disputa apuntando de mala fe a la marca , para
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aprovecharse indebidamente de la notoriedad alcanzada por la misma a través de la fuerte inversión publicitaria desde su lanzamiento. El Demandado tiene una conducta recurrente de registro y uso de nombres de dominio de mala fe, como demuestra el caso Whaleco Inc. d/b/a Temu v. Lijun Wen, WIPO
Case No. DRO2024-0003. La falta de uso del nombre de dominio en disputa no impide considerar que el mismo ha sido utilizado de mala fe bajo la doctrina de la tenencia pasiva o “passive holding”.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones de las Demandantes.
6. Debate y conclusiones
La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración la Política, el Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, y, asimismo, dadas las similitudes existentes entre la Política y la Política UDRP, a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
A. Cuestiones procedimentales: Consolidación de la Demanda de múltiples Demandantes contra un
Demandado. Idioma de procedimiento
A.1. Consolidación de la Demanda de múltiples Demandantes contra un Demandado
Las Demandantes solicitan la consolidación de la Demanda presentada por ambas contra el Demandado.
El Experto considera que la consolidación de la Demanda presentada por las Demandantes de forma conjunta contra el Demandado es justa y equitativa, dado que las Demandantes tienen un interés común que consideran afectado por el registro y el uso del nombre de dominio en disputa, existiendo así también un perjuicio común a ambas Demandantes. El Experto no considera que aceptar la consolidación pueda suponer ningún tipo de gravamen para el Demandado y es procedimentalmente eficiente. Véase la sección 4.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
Por tanto, el Experto acepta la consolidación solicitada por las Demandantes y a la que no se ha opuesto el
Demandado.
A.2. Idioma del procedimiento
El artículo 11 del Reglamento señala que el idioma de procedimiento es el español, a menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
Las Demandantes han solicitado que el procedimiento se sustancie en inglés señalando que no existente evidencia que indique que el Demandado hable español o se encuentre localizado en Costa Rica o en otro país de habla española, sino que el mismo se encuentra localizado, con arreglo a la verificación registral, en China. Alegan también las Demandantes que el idioma inglés es el propio de las Demandantes y del lugar, Estados Unidos, en donde primero se lanzó su plataforma de comercio electrónico y es el idioma en el que operan principalmente su plataforma de ventas, por lo que resultaría desproporcionado solicitar a las Demandantes incurrir en gastos y dilaciones innecesarias para la traducción de la Demanda y evidencias aportadas.
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El Demandado no ha contestado a la Demanda ni ha alegado nada en relación al idioma de procedimiento.
El Experto, tomando en consideración las alegaciones de las Demandantes, considera, no obstante, que el Demandado no ha comparecido ni aceptado el cambio de idioma de procedimiento y nada indica en el expediente que el mismo pueda ser conocedor del idioma inglés. El Experto nota también que la elección por parte del Demandado del dominio de nivel superior correspondiente al código de nivel superior geográfico (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.cr” relativo a Costa Rica, puede indicar algún tipo de conexión con este país y/o con el idioma español.
Por tanto, el Experto considera que no existen suficientes garantías ni circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de idioma de procedimiento solicitado por las Demandantes. No obstante, en aras a la economía de trámites y celeridad del procedimiento, el Experto no considera necesario que las Demandantes procedan a la traducción de la Demanda ni de las evidencias aportadas.
B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Las Demandantes han demostrado ostentar derechos sobre marcas relativas a la denominación TEMU, y el
Experto ha comprobado la vigencia de las mismas.
El nombre de dominio en disputa incorpora de forma idéntica e íntegra la marca TEMU, y el ccTLD “.cr”, que, por su carácter técnico, carece típicamente de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Política. Luego el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca TEMU a
los efectos de la Política. Véanse en este sentido las secciones 1.7 y 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la
OMPI 3.0.
El Experto considera, en consecuencia, que el primer elemento de la Política ha quedado establecido.
C. Derechos o intereses legítimos
Las alegaciones y pruebas presentadas por las Demandantes acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. De forma que correspondería al Demandado demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
El Demandado, sin embargo, no ha contestado a la Demanda, y, por tanto, no ha alegado ni acreditado ningún derecho o interés legítimo en relación a la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa (“temu”).
El Experto nota que el nombre del Demandado (de su contacto registrante y de su empresa), no guarda
relación ni similitud con el término “temu” y que nada indica, en la documentación que obra en el expediente,
que el nombre de dominio en disputa haya sido utilizado en relación a una oferta de buena fe de productos
o servicios, o en relación a cualquier otro uso legítimo con arreglo a la Política.
El Experto ha comprobado también que, con arreglo a las alegaciones de las Demandantes, el Demandado no es titular de ningún registro de marca que incluya o consista en la denominación “temu”. En este sentido, el Experto ha realizado varias búsquedas en la base de datos oficial “Global Brand Database”.[1]
El Experto nota también que el término “temu”, se encuentra incluido en el diccionario español. Se trata de un árbol oriundo de Chile, de la familia de las mirtáceas, de madera muy dura y semillas amargas
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semejantes al café,[2] si bien, no se trata de un término de uso común en el idioma español, ni de una
especie de árbol común en Costa Rica. Además, esta circunstancia, en sí misma, no determina la
existencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado, sino que, para ello, sería necesario que el
nombre de dominio en disputa hubiera sido utilizado de forma genuina, en relación a su significado en el
diccionario, o se hubieran realizado y acreditado preparativos encaminados a tal uso genuino. Nada indica
en el expediente el cumplimiento de estos parámetros. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.10.1.
[2] Puede consultarse el significado del término “temu” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en el siguiente
Tampoco existe nada en el expediente que indique que el nombre de dominio en disputa haya sido objeto de uso en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios o cualquier otro uso legítimo, o se hayan realizado por parte del Demandado preparativos efectivos y comprobables en relación a su posible uso legítimo, sino que el nombre de dominio en disputa se encuentra aparentemente inactivo.
Por tanto, el Experto considera que, atendidas las circunstancias del caso y la documentación obrante en el expediente, no resulta desvirtuada la acreditación prima facie presentada por las Demandantes y el segundo elemento de la Política ha quedado establecido.
D. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercer elemento de la Política que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El Experto considera que las circunstancias del caso y la propia falta de contestación del Demandado, apuntan a la mala fe en el sentido de la Política, es decir, a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa con conocimiento y apuntando a las Demandantes y a la marca TEMU, con la finalidad
de lucrarse de algún modo de forma indebida.
En este sentido, el Experto nota que la marca TEMU es usada a nivel internacional con una fuerte presencia en Internet, siendo éste el medio en el que las Demandantes desarrollan su actividad. El Experto ha comprobado mediante varias búsquedas en Internet la fuerte presencia de la plataforma de las Demandantes en Internet.
El Experto, haciendo uso de las facultades generales que le confiere la Política, ha comprobado también,
mediante varias búsquedas en Internet y una consulta de la página web de las Demandantes
“ que la plataforma de ventas de las Demandantes opera tanto en Costa Rica como en
China, lugar en el que se encuentra localizado el Demandado con arreglo a la verificación registral.
El Experto nota también que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado antes del registro de la marca TEMU, si bien esta circunstancia no impide que se pueda concluir la existencia de mala fe en el Demandado en el momento del registro o adquisición del nombre de dominio en disputa siempre que para ello existan circunstancias especiales que motiven esta conclusión. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.8.2.
El Experto nota, en este sentido, que el registro del nombre de dominio en disputa se efectuó poco tiempo después del lanzamiento de la plataforma de ventas de las Demandantes, y, por tanto, cuando esta plataforma ya operaba a través de Internet y se había iniciado su difusión pública; circunstancias que permiten considerar que el Demandado pudiera tener constancia de la misma.
Whaleco Inc., Whaleco Technology Limited v. Lijun Wen,
El Experto ha comprobado, además, que, con arreglo a las alegaciones de las Demandantes, el nombres de dominio a las Demandantes. Véase
Demandado se ha visto envuelto en otros casos relativos a nombres de dominio que incorporan la marca
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Lijun Wen, WIPO Case No. DDO2025-0001; Whaleco Inc. and Whaleco Technology Limited v. Wen Lijun,
Lijun Wen, WIPO Case No. DEC2024-0001; Whaleco Inc., Whaleco Technology Limited v. Lijun Wen,
WIPO Case No. DAE2025-0002; Whaleco Inc., Whaleco Technology Limited v. Lijun Wen, WIPO Case No.
DMD2024-0007; y Whaleco Inc. d/b/a Temu v. Lijun Wen, WIPO Case No. DRO2024-0003.
Ello denota, a juicio del Experto, que el Demandado presenta un patrón de conducta de mala fe relativa al registro, sin derechos o intereses legítimos, de nombres de dominio que incorporan la marca TEMU, obstaculizando la actividad comercial de las Demandantes y el registro de la marca TEMU como nombre de dominio en diversas jurisdicciones. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.1.2.
Respecto al uso del nombre de dominio en disputa, los grupos administrativos de expertos han determinado
que la falta de uso de un nombre de dominio (incluida una página en blanco o con la leyenda
“próximamente”) no impide que pueda llegarse a la conclusión de que existe mala fe en el demandado en
virtud de la doctrina de tenencia pasiva o “passive holding”. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección
3.3.
Tras examinar el expediente del presente caso, el Experto observa el carácter reputado de la marca TEMU y de la plataforma de ventas de las Demandantes, así como su sólido posicionamiento y el uso de la marca en Internet (medio en el que opera la plataforma de las Demandantes), la carencia de derechos o intereses legítimos del Demandado y su falta de contestación a las alegaciones de las Demandantes, así como la
composición del nombre de dominio en disputa, idéntico a la marca TEMU, y el hecho de que el Demandado haya registrado y utilizado de mala fe al menos otros cinco nombres de dominio idénticos a la marca TEMU, y considera que, en las circunstancias de este caso, la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide que se llegue a una conclusión de mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa en virtud de la Política.
En relación al carácter reputado de la marca TEMU, el Experto observa que tal reputación ha sido reconocida igualmente por varias decisiones anteriores, ya citadas, en relación a otros nombres de dominio relativos al término “temu” que fueron registrados por el Demandado. Véanse en este sentido, por ejemplo, Whaleco Inc., Whaleco Technology Limited v. Lijun Wen, supra; o Whaleco Inc. d/b/a Temu v. Lijun Wen, supra.
Las circunstancias del caso, permiten así concluir, a juicio del Experto, en un balance de probabilidades,
que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe, apuntando a la marca TEMU,
con la finalidad de obstruir la actividad comercial de las Demandantes y el registro de la marca como
nombre de dominio u obtener cualquier tipo de lucro indebido derivado de la notoriedad de la marca TEMU.
El Experto concluye que las Demandantes han establecido el tercer elemento de la Política.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el
Experto Único ordena que el nombre de dominio en disputa <temu.cr>, sea transferido a las Demandantes.
/Reyes Campello Estebaranz /
Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 24 de marzo de 2025
Reglamento, resulta admisible que el grupo de expertos, o, en este caso, el experto único, pueda realizar una investigación fáctica limitada en la información contenida en registros públicos, si considera que dicha información es útil para evaluar el caso y llegar a una decisión. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 4.8.
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